Convocado por la revista Espacio Laical, el pasado miércoles 6 de abril se celebró en la sede del Centro Cultural Padre Félix Varela el encuentro «En Diálogo», que esta vez tuvo como título: «El nuevo Código de las Familias». Los panelistas participantes en esta ocasión fueron tres juristas: Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo, MSc. Mario A. Rivero Errico, y MSc. Yasmany Ibaldo Pérez Marañón. Como es habitual en los encuentros «En Diálogo», fue grabado para su posterior transcripción y publicación íntegra, tanto de las presentaciones de los panelistas, como de las preguntas y/o intervenciones de los asistentes. No obstante, el dispositivo de almacenamiento en el cual se encontraban los contenidos sufrió una rotura que imposibilitó la recuperación de la información. Por este motivo, ante la imposibilidad de la transcripción, pedimos a los panelistas los textos de sus exposiciones, que aparecen publicados en este número, y lamentamos no poner reproducir el diálogo que se suscitó después de la exposición de estos.
Nelson O. Crespo Roque: Buenas tardes, bienvenidos sean todos al encuentro «En Diálogo», de la revista Espacio Laical, que en esta ocasión versará sobre el proyecto del nuevo Código de las Familias; tema que está causando polémica dado que en él, junto a múltiples y muy necesarios artículos y enunciados positivos, que debieron haber sido legislados desde hace años, emergen algunos que estremecen el tejido intrínseco de la familia en Cuba y su proyección social; a lo que se suma el hecho de que no estamos hablando de un proyecto de Código de la Familia, sino de un proyecto de Código de las Familias que, en plural, incluso desde el punto de vista semántico, lejos de consolidar, e incluso homologar, que es su intención subyacente, distancia, y en ocasiones difumina, aquello que teóricamente es su pretensión.

Nelson O. Crespo Roque.
Se atribuye a Máximo Gómez la frase de que «el cubano cuando no llega, se pasa», algo totalmente válido si tenemos en cuenta que mientras el país mantiene cerradas sus puertas a ciertos modos de pensamiento para, usando terminologías conocidas, «no dejarse arrastrar por corrientes del mundo consumista y degradado de Europa Occidental y los Estados Unidos», respecto al tema que nos ocupa esas mismas puertas han sido abiertas de par en par a ciertas ideas y nomenclaturas concebidas más allá de nuestros mares y de nuestra cultura; ideas y nomenclaturas con fuerte propaganda mediática e insospechados apoyos en lobbies políticos, y aun económicos, que las han exportado a nuestro país.
No estamos, pues, hablando de algo autóctono y propio de «la cubanidad»; sino que aquí, como en otros aspectos de nuestra historia nacional, cabe mencionar la novela El siglo de las luces, de Alejo Campentier, en una alusión que resulta ilustrativa, y que parafraseo: «Cuando la guillotina llegaba a Haití en un viejo galeón, ya estaba oxidada en Francia por falta de uso». De ahí que, tanto en ciertos aspectos del proyecto de nuevo Código, como en otras realidades de nuestra vida nacional, resulten iluminadoras las palabras del padre Félix Varela: «Las leyes se humedecen y debilitan atravesando el océano y a ellas las sustituye la voluntad del hombre»; palabras que nos llevan de la mano a ciertos postulados humedecidos que algunos autores han identificado en los últimos años como las ideas de la «filosofía política posmodernista» y, dentro de ella, al tema del poder y la verdad.
En el año 2016 el Diccionario de Oxford coronó como «palabra del año» el término «posverdad», el cual viene a reflejar, y a la vez impugnar, la cultura del posmodernismo, esa que confió en que deshaciendo la verdad el poder iba a debilitarse y ocurrió que, al destruir la verdad, el poder, o mejor dicho, los centros de poder, acabaron fortificándose, sintiéndose más libres para proponer como verdad aquellas ideas que sustentan y financian ciertos lobbies que constituyen los verdaderos genios grises o poderes en la sombra, lobbies que se sienten ahora dueños de la verdad para convertirla en un mero artificio que es relegado a los asuntos privados, aniquilando así su aplicación en los espacios públicos; del cual es excluida la dualidad verdaderofalso en su propia ontología para no haber ya un ente verdadero ni un ente falso, sino que todo partiría del deseo personal, para convertir «el Yo» en el centro de todas las cosas, no existiendo, fuera de él, realidad alguna a la cual anclarse.
Dicho en palabras simples: para estas corrientes de pensamiento, fuera «del Yo» no existe realidad ni verdad objetiva alguna, solo existen convenciones sociales o culturales que han sido impuestas a las nuevas generaciones como una especie de lastre y, al no reconocer realidad o verdad objetiva alguna, ellos mismos la crean y la imponen acorde con sus intereses y fueros internos.
Estamos, de este modo, ante la apoteosis del entrecomillado «todo vale», una especie de dictadura del relativismo que, permeando los más disímiles campos de la cultura contemporánea ayuda a masificar la idea de que todo es relativo, y se presenta así ante el ciudadano medio como algo positivo y atractivo, en cuanto, teóricamente, invita a la tolerancia, facilita la convivencia entre las culturas y reconoce como válido y aplicable todo aquello que es postulado por algunas minorías. Y deseamos hacer énfasis en el adjetivo «algunas» porque nuestro actual proyecto de Código de las Familias, que pretende ser abarcador, no reconoce, por citar solo un ejemplo, los derechos de algunas comunidades musulmanas que practican la poligamia, sobre lo cual pudiéramos decir, usando los mismos epítetos que han enarbolado los defensores de ciertos artículos y enunciados del proyecto del nuevo Código, «resulta algo discriminatorio para con las minorías». Porque si bien su práctica difiere en el mundo islámico, está presente en determinadas culturas árabes tradicionales, como en Arabia Saudita o los Emiratos Árabes Unidos, y en Cuba existe, aunque minoritaria, una comunidad musulmana cuyos miembros son 100% cubanos.

Panelistas participantes. De izquierda a derecha: Ana María Álvarez-Tabío Albo, Mario A. Rivero Errico, Yasmany Ibaldo Pérez Marañón y Nelson O. Crespo Roque (moderador).
No obstante, en este punto desviamos la mirada y nos olvidamos del «respeto de las minorías» para aplicar al pie de la letra la praxis del más castizo Derecho Occidental, que constituye la raíz de la cultura occidental, esa misma cultura que se está intentando desmontar piedra a piedra desde sus propios cimientos bajo la acusación de que es la causante de todos los males que aquejan a nuestro mundo. Derecho y cultura occidental que, en amalgama con la rica herencia africana, y en menor cuantía con la asiática, constituyen el pilar indiscutible sobre el cual se erige la cultura y la identidad de aquello que podemos definir como «lo cubano».
No estamos, pues, abogando por la aprobación de la poligamia, lo que sería ya la gota que desbordaría la copa de cara al tema que nos ocupa; tampoco ningún sector de la comunidad musulmana presente en Cuba lo ha solicitado (hasta donde tenemos noticias). Solo queremos hacer énfasis en las sutilezas con que ciertos lobbies manipulan los estados de opinión. Es decir, no estamos, ni siquiera, ante la pureza del posmodernista «todo vale» referenciado por el epistemólogo Paul Feyerabend: En nuestras sociedades contemporáneas «no todo vale», solo vale aquello que política y sociológicamente se quiere hacer valer.
Lo que tenemos ante nosotros es, de este modo, una especie de menú a la carta donde son excluidos todos aquellos platos que no resultan del agrado de determinados lobbies o centros de poder, aun cuando ellos mismos, que son los que rigen desde la sombra, no solo catalogan como intolerantes, dogmáticos o reaccionarios a todos aquellos que no coinciden con sus dictámenes, sino también quienes al legislar, como ya lo han hecho en numerosos países, poseen la prerrogati va de condenar a todos aquellos que se nieguen a acatar lo que consideran «políticamente correcto». Ante ello el proyecto del nuevo Código de las Familias ofrece varias lagunas y, baste mencionar el derecho de objeción por motivos de conciencia.
Es en esta realidad posmodernista y globalizada donde hace su entrada en Cuba el proyecto del nuevo Código de las Familias, el cual, indiscutiblemente, como ya hemos expresado y queremos reiterar, es contentivo de múltiples y muy necesarios artículos y enunciados que desde hace años debieron hacer sido legislados, pero, junto a ellos, presenta ciertos elementos ante los cuales nuestro pueblo no posee armas con las cuales enfrentar esta ideología importada de ultramar disfrazada de modernidad. Pero innegablemente sí ha sabido percibir desde el inicio que ella es violatoria de aquello que anida en lo más profundo del corazón humano, aun cuando ignore su nombre e inmanencia: nos referimos a la Ley Natural, esa Ley sobre la cual se asienta el pensamiento griego y el Derecho Romano, así como la cultura judeocristiana, las grandes culturas asiáticas e islámicas, los pueblos africanos, y multiplicidad de pueblos originarios que la han auscultado y guardado con sus indispensables matices.
No estamos hablando, por tanto, de confesionalismos; la cuestión es mucho más profunda y difícil de franquear: se trata de la Ley Natural. Y hacemos énfasis en que se trata de la Ley Natural y no de confesionalismos, dado que si habláramos de confesionalismos (fuera cual fuese), todo sería más sencillo, solo tendríamos que decir junto con Gilbert Keith Chesterton: «Quiten lo sobrenatural, y no encontrarán lo natural, sino lo antinatural».
Es por ello que el proyecto del nuevo Código resulta especialmente sensible para nuestro pueblo, sobre todo si se tiene en cuenta que la familia en Cuba, a diferencia de la praxis existente en otras latitudes, no se circunscribe a la madre, el padre y los hijos, como pudiera ser, por ejemplo, en la cultura anglosajona o en la nórdica. La familia en Cuba es mucho más amplia, más gremial, e incluye padres, hijos, abuelos, tíos, etc. En Cuba la familia no abarca exclusivamente al parentesco en primer, segundo o tercer grado de consanguinidad pues, aun en casos de segundo y tercer grado de consanguinidad, el cubano ni los percibe ni los considera como «mis parientes», sino que los percibe, los tiene y los asume como «mi familia»; sin obviar, incluso, casos donde no existe consanguinidad.
El tema de la familia, esa familia gremial cubana (con todas las virtudes y defectos que pueda poseer), resulta una cuestión extremadamente sensible en el alma de nuestro pueblo, y uso el término «familia» en singular, pues es en singular que habla el cubano para referirse a ella, aun cuando se trate de niños, jóvenes o adultos que no han sido criados y educados por sus padres biológicos, sino por otros miembros de esa familia gremial que el cubano identifica unívocamente como «la familia»; y que no hay que legislarla, pues precede a cualquier legislación. La familia es anterior y está, en virtud de su propia naturaleza, por encima de toda ley humana; las leyes humanas, incluso aquellas que se aprueban por consenso, de lo que sí tienen obligación es de protegerla, reconocerla, respetarla y, en nuestro caso, promover la en esa gremialidad que caracteriza a la familia cubana.
No se trata, en consecuencia, de una cuestión de terminologías, ni de una orientación lingüístico-analítica que permita acercarse al adecuasionismo; es una cuestión de esencias, y las esencias son inmutables. No en balde, a pesar del gran despliegue propagandístico a su favor por todos los medios masivos de difusión, el pasado 20 de marzo, en una reunión del Presidente cubano con los primeros secretarios de los comités provinciales del Partido Comunista de Cuba, se refería (según el sitio Cubadebate) a que, aproximadamente, algo más del 54% de nuestro pueblo favorece lo preceptuado en el proyecto del nuevo Código, lo que quiere decir que el 46% de los asistentes (y repito, de «los asistentes») a las reuniones del proceso de Consulta realizadas hasta esa fecha, se han manifestado en contra de algunos de los postulados del proyecto de nuevo Código, un número realmente significativo, máxime cuando podemos preguntarnos: De modo objetivo, y seamos sinceros: ¿cuántas personas han leído realmente el proyecto del nuevo Código de las Familias?
Hago esta pregunta porque corremos el riesgo de que, como dice el refrán popular, «tiremos al niño junto con el agua de la palangana». La realidad nunca es en blanco y negro, ella es mucho más rica y posee una amplia gama de grises.
¿Por qué pues, si todos coincidimos y aplaudimos aquellos enunciados de gran positividad que contiene el proyecto de Código, no se separan unos de otros?
Al respecto, el pasado 25 de febrero el Comité Permanente de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba en su mensaje «Cuba cuida a tus familias, para que conserves sano tu corazón», expresó: «Quizá para el referéndum previsto, sería bueno que se sometieran a aprobación popular los artículos o capítulos por separado, y no el conjunto del Proyecto como totalidad. Eso permitiría resaltar las grandes coincidencias que se encuentran en los aspectos positivos; y probablemente eliminar, matizar y mejorar aquellos que tanta preocupación y perplejidad suscitan en una parte considerable del pueblo».
Para dialogar sobre este tema nos hemos reunido, convocados por la revista Espacio Laical. Nuestros ponentes son tres juristas:
- Ana María Álvarez Tabío Albo, profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, quien además es miembro de la Comisión Redactora del Proyecto.
- Mario A. Rivero Errico, especialista en Derecho Civil y profesor de Teoría del Estado y Constituciones Comparadas.
- Yasmany Ibaldo Pérez Marañón, Máster en Bioética, Secretario del Instituto de Estudios Eclesiásticos P. Félix Varela y titular de la Cátedra de Biojurídica del Instituto de Bioética Juan Pablo II.
Como es habitual en nuestros encuentros, primero le daremos la palabra a los ponentes y con posterioridad asumirán el protagonismo ustedes, bien para que realicen las preguntas que estimen, bien para que expongan, brevemente, sus criterios. Tanto en un caso como en el otro, son ustedes totalmente libres para expresar sus opiniones, sin otros límites que los que impone el respeto al criterio del otro y el respeto irrestricto a su persona, aun cuando podamos discrepar entre nosotros.
Ese es precisamente el espíritu de los encuentros «En Diálogo» de la revista Espacio Laical, y no olvidemos que lo contrario al diálogo, aun cuando el diálogo resulta rechazado por algunos, no es otra cosa que el monólogo autoreferencial y autocomplaciente; el monolitismo invalidante.
Sin más, reiterándoles nuestra bienvenida, damos la palabra a los ponentes, cuyo orden de intervención será aquel por el cual los hemos mencionado, y que está determinado alfabéticamente según sus respectivos nombres.
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Dra. Ana María Álvarez-Tabío Albo. De la patria potestad a la responsabilidad parental. Su regulación en el proyecto del Códigos de las Familias.1
Agradezco a los organizadores la invitación a este espacio de diálogo en que confluyen criterios diversos, como diversas son también las familias cubanas, que nos permite disentir, pero en clave del respeto, de las opiniones que se ofrecen desde la buena voluntad, el conocimiento y el corazón.
Hablemos hoy de la responsabilidad parental, partiendo de lo que entre los juristas y estudiosos de la Filosofía del Derecho se ha llamado la constitucionalización del Derecho familiar que implica, dicho de manera gráfica, la entrada de los derechos humanos a nuestros hogares, tomando en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, que introduce un cambio de paradigma en la manera de concebir a las personas menores de edad como sujetos de derechos y tributarios también de deberes; repasaremos muy brevemente la evolución de la patria potestad y el papel que le concedemos al lenguaje en la transformación de la conciencia social. Para explicar las razones que justifican el cambio de su denominación analizaremos su contenido, que no hace más que reforzar su noción, sus principios y los beneficios que nos reporta la nueva regulación que propone el proyecto de Código de las Familias, y los deberes que en paralelo corresponden a los hijos y las hijas en la relación con sus padres y madres.
Quiero comenzar con esta idea: no se trata de una ruptura raigal con lo que hemos conocido hasta ahora como patria potestad, sino su continuidad y actualización a partir de la nueva visión de la familia bajo la mirada de los derechos de las personas, de los derechos de esas personas en el espacio familiar y de la visión de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, merecedores de las condiciones que propicien su desarrollo y bienestar como finalidad principal de la responsabilidad parental.
En el sistema constitucional de derechos humanos, la patria potestad deja de configurarse como un derecho de los progenitores y pasa a ser entendida como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos e hijas y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los segundos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación parentofilial.

Ana María Álvarez-Tabío Albo.
La conceptualización y regulación constitucional y legal respecto a las relaciones entre padres y madres, hijos e hijas ha estado tradicionalmente descrita en términos de patria potestad, poder parental, potestad parental, autoridad parental o derechos parentales. Si bien tales conceptos han sufrido transformaciones sustanciales, con ajustes progresivos a las exigencias de protección primordial de los intereses de la niñez, a diferencia de estas categorías, la noción de responsabilidad parental busca destacar una idea fundamental: que las niñas y los niños no son una suerte de posesión que ha de ser controlada por sus padres o madres, sino personas titulares de derechos y que deben ser cuidadas por ellos. De esta forma, la responsabilidad parental permite describir de mejor manera las expectativas del sistema jurídico contemporáneo en torno a las funciones parentales y el rol central de los intereses superiores de la niñez. Es decir, en su concepción moderna, las facultades, autoridades o derechos parentales no desaparecen, pero se justifican y ejercen en función de la protección de los derechos de los niños y las niñas y su desarrollo holístico.
Lejos de debilitarse, se refuerza, pero no en clave de poder o sujeción de los padres sobre sus hijos, sino de responsabilidad para con ellos. A partir de la Convención de los Derechos del Niño (en adelante, CDN), ratificada por nuestro país e incorporada a la Constitución de 2019 por conducto del artículo 8 constitucional, la mirada hacia un derecho de familia constitucionalizado, universalizado y humanizado —tal como lo solía denominar Bidart Campos2—, nos impone la necesidad de saldar una deuda pendiente, que es la de modificar y adaptar nuestras leyes de protección a la infancia y la familia a la luz de los derechos humanos.
El derecho de familia pone el acento en favor de la persona como integrante de relaciones jurídicas familiares y hace hincapié en la vida íntima familiar y el desarrollo autónomo de sus miembros en un marco de libertad e igualdad. En este escenario, es a la luz de principios constitucionalesinternacionales tales como el reconocimiento de los niños como sujetos de derecho y su consecuente principio del interés superior lo que nos permite afirmar que el vínculo entre padres e hijos deja de girar en torno a la noción de «potestad» o «poder» para empezar a hablar de «responsabilidad».
» ¿Por qué responsabilidad parental en lugar de patria potestad?
El derecho debe estar atento a los cambios que experimenta la sociedad sin dejar de lado los principios jurídicos y las reglas de derecho encuadrados en la historia jurídica de cada pueblo, porque tampoco se trata de perder la identidad.
No creo que en la evolución de la patria potestad a la responsabilidad estemos ante el caso de pérdida de identidad ni de un cambio radical de paradigma,3 como sí ha sucedido en la forma de mirar a la niñez y a la discapacidad en el mundo jurídico actual, sino de una transformación, una mutación progresiva que la refuerza a partir de un nuevo repaso a situaciones novedosas, coherentes con las nuevas realidades que se viven y, eso sí, al cambio de paradigma del niño como sujeto de derechos.
¿Cuál es el contenido de esta «nueva» institución?, ¿qué acciones implica el ejercicio de la responsabilidad parental y cuál es la diferencia concreta con la patria potestad?
Para saber dónde estamos y hacia dónde vamos, es importante saber de dónde venimos. Es por ello que creemos interesante hacer un breve repaso de la evolución del concepto de patria potestad, sobre todo porque con ello se remarca la manera en que han ocurri do los cambios que hoy nos llevan a reformar nuestro ordenamiento jurídico.
Nos proponemos desdramatizar un cambio de concepto que, si bien tiene una reminiscencia histórica, no deja de tener una irritante connotación actual en las relaciones de familia, en especial, la que alude a las relaciones parentofiliales.
Ello nos motiva a revisar el concepto de patria potestad y la utilidad de lo que llamamos hoy en el proyecto como responsabilidad parental. Para responder a las preguntas busquemos las respuestas en dos direcciones interconectadas: el origen del vocablo «patria potestad» y la evolución de su contenido, que nos lleva a valorar el papel que desempeña el lenguaje como herramienta educativa y transformadora de la conciencia jurídica y del Derecho y a entender el concepto y contenido de la «responsabilidad parental» en coherencia con los tratados internacionales de los que Cuba es signataria y con el texto constitucional cubano de 2019.
» Evolución de la patria potestad
En el ámbito del derecho familiar el concepto de potestad ha estado fundamentalmente asociado a dos instituciones: el matrimonio y las relaciones entre los padres y sus hijos.
La potestad marital significó el sometimiento absoluto de la mujer al esposo, al punto de controlar sus relaciones personales y su correspondencia, de adquirir automáticamente la nacionalidad de aquel, era él quien fijaba el domicilio conyugal y otorgaba o no la autorización para que la mujer ejerciera una profesión o el comercio o la licencia marital para la realización de determinados actos.
La patria potestad que aparece en el derecho romano, desde su mismo nombre (literalmente poder del pater), denuncia su origen y su carácter; concedía al paterfamilias (ni siquiera al padre y mucho menos a la madre, sino a quien era la cabeza de esa familia) derechos de carácter personal y patrimonial sobre los hijos, incluyendo las facultades de vida o muerte sobre estos, el derecho de dejarlos abandonados, de
entregarlos como reparación por el delito que ellos mismos cometieran, entre otras muchas facultades centradas en la idea de dependencia absoluta del niño en una estructura familiar jerárquica. Aquellos que se encontraban sujetos a la potestad paterna, no se libraban de ella por alcanzar la mayoría de edad o por celebrar justas nupcias.
El derecho romano, fiel a su tendencia a evolucionar de acuerdo con los requerimientos sociales e ir suavizando o mitigando el rigor de sus normas, fue limitando los poderes del pater familiae. Con el tiempo la patria potestad va perdiendo su carácter absolutista y moderando su contenido. Se empieza a hablar de conjunto de derechos, ya no poderes; flexibiliza la rigidez de la noción romanista; incluye a la madre como titular y ejercitante y queda reservada a los hijos menores de edad, no ya a todos los descendientes.
Por tal motivo, no sería acertado mantener una postura rígida y acotada, que sostenga que durante trece siglos los romanos no hayan evolucionado en derecho de familia, especialmente respecto de los poderes del pater familiae sobre sus hijos. Se estaría ocultando la evolución normativa del instituto, es decir, la preocupación del derecho (que existe desde antaño), por limitar la patria potestad en protección del hijo. Pero la atención se siguió centrando en el conjunto de derechos de los padres y madres, nunca vistos desde la mirada del hijo o la hija.
La evolución de la potestad en el derecho familiar es un proceso que ha demorado bastante, aunque Cuba fue de las primeras en dar los primeros pasos para su transformación. En relación con el matrimonio, en 1917 se promulgó la denominada Ley de Parafernales (Ley de 18 de Julio) que tuvo como objetivo proteger a un sector exclusivo y minoritario de mujeres adineradas, pero ya no necesitó más de la licencia marital para disponer de sus bienes propios, dejando intacto el resto del dogma de la potestad marital al que ya hicimos alusión. A pesar de dirigirse a las mujeres de la clase pudiente, constituyó sin dudas la primera señal en contra del sometimiento absoluto a la autoridad del marido y en especial introdujo una importante modificación para la situación de las madres bínubas (viudas vueltas a casar) que por disposición del Código Civil perdían la patria potestad sobre sus hijos menores, lo que provocaba su privación automática y extrajudicial, consecuencia que no sufrían los padres viudos vueltos a casar.
En 1950 (Ley 9 de 20 de diciembre) se dicta una ley complementaria de la Constitución en cuanto a la igualdad del hombre y la mujer dentro del matrimonio, que se denominó «de equiparación civil de la mujer», se logró desmantelar así el dogma de la potestad del marido, se igualaron al menos formalmente, los derechos y deberes conyugales y se les otorgaron a ambos padres conjuntamente el ejercicio de la patria potestad.
El Código de Familia vigente no logra un cambio de proyección en las relaciones parentales, pues no destierra totalmente la concepción autoritaria4 que transmite su terminología para transitar hacia su reconocimiento en clave de responsabilidad, como función de los adultos, intermediación que permite a niños y niñas acceder a sus derechos.
En España no fue hasta 1980 que la madre pudo ejercer la patria potestad conjuntamente con el padre, y, en caso de conflicto, decidía el juez, sin inclinarse, como ocurre en la legislación belga o suiza, por el padre. Las redacciones de los artículos referentes a este tema en el actual Código Civil español comenzaban todos con la frase: «El padre, y en su defecto la madre, tiene derecho…». La mujer quedaba relegada a un incomprensible segundo plano, cuando ha sido ella precisamente quien se ha encargado tradicionalmente del cuidado y educación de los hijos.
Pero el común denominador es que la institución permanece centrada desde la mirada de los adultos, nunca hacia y desde la del hijo o la hija. Es por ello que diversos códigos, al tratar la responsabilidad parental, expresan que la nueva denominación busca alejarse de la idea de «poder absoluto» derivado de la potestad romana y estar de conformidad con principios del derecho internacional.
La responsabilidad parental, en cambio, atiende con preeminencia la función que los padres ejercen en clave de responsabilidad: la actuación de los padres involucra derechos, intereses y bienes del hijo, no como subordinado o prolongación de las personas de los padres, sino un sujeto de derechos autónomo, de acuerdo con su grado de desarrollo y madurez.
Una legislación como la cubana que aboga por introducir los principios de igualdad parental, coparentalidad y corresponsabilidad parental, no puede mantener ciertas denominaciones que pugnan con su verdadera esencia y contenido, muy a pesar de tradiciones y costumbres que merecen ser releídas a la luz de las nuevas realidades y de lo establecido en la Constitución.5
» ¿Qué rol puede desempeñar el uso preciso y certero del lenguaje en la transformación de la conciencia jurídica?
En términos generales la potestad se asimila al dominio, al poder o la facultad que se ostenta sobre alguien o algo. En el ámbito jurídico tiene una fuerte presencia y engloba conceptos como poder, derecho y deber: poder porque quien la posee podrá emplear la fuerza de su autoridad para que se cumpla; derecho porque quien lo tiene puede ejecutarlo ante determinadas personas para que estas cumplan con sus deberes; y deber, porque aquel que lo dispone está obligado a ejercerla. Se asocia a la idea de superioridad o preeminencia de una parte respecto de otra, en tanto estén vinculados por una relación jurídica.
Fuera del Derecho su connotación se mantiene en líneas similares. Podemos hacer un experimento: en cualquier esquina de La Habana preguntemos a la persona que pase el significado de la palabra «potestad» y siempre obtendremos respuestas asociadas a poder, vinculado a la sujeción, a las relaciones de subordinación.
¿Por qué mantener un concepto proveniente del Derecho Romano que representa literalmente el reino o poder del pater?; ¿por qué conservar el término de patria potestad que se acerca más a nociones de poder, desigualdad, desequilibrio y subordinación, para referirse al conjunto de deberes, facultades, obligaciones, responsabilidades y también derechos que hoy corresponden a la madre y al padre en plano de igualdad?
El cambio de la denominación de «patria potestad» a «responsabilidad parental» no responde a una moda, ni al destierro a ultranza de lo hasta ahora existente; tampoco es un simple cambio de palabras, no es para que «suene» mejor o peor. Se trata de un giro en la concepción de las relaciones familiares y el modo en que ha de entenderse y ponerse en práctica el vínculo entre las madres, padres y sus hijos e hijas en el escenario de la vida familiar.
Unos juristas consideran que se rompería con una larga tradición histórica; otros que en Derecho la responsabilidad siempre va acompañada de un calificativo, en este caso «civil»; y otros manifiestan que en la actualidad el concepto de «potestad» ha variado hacia significados sinónimos también de deberes, lo que hace innecesario un cambio de nomenclatura; pero ni hay que asociar siempre la responsabilidad a su calificación de civil, ni todos entienden el matiz de la potestad como deber sin antes acudir a los diccionarios jurídicos.
El lenguaje que expresan las normas jurídicas transmite mensajes y valores, no solo en un sentido formal, sino que resumen y definen a la vez su contenido. Bajo la denominación patria potestad, se esconde toda una ideología patriarcal, que ha situado a las mujeres a lo largo de los siglos en inferioridad jurídica respecto al hombre, especialmente en su posición dentro de la familia. La defensa de esta expresión en las normas se opone a la igualdad, como principio informador del ordenamiento jurídico, y si queremos desterrar del imaginario colectivo esta idea del «poder del hombre por naturaleza», debemos empezar por suprimir los términos y los conceptos que la mantienen viva.
El lenguaje tiene un papel educativo y para remover la noción que transmite la potestad, hay que sustituirla por una palabra robusta e inequívoca como es responsabilidad, que en el lenguaje cotidiano significa eso, facultades que se tienen a las que se le suman obligaciones y cuidados; incluye todo lo que en materia de relaciones parentales es tan importantes como el cuidado, el velar por el desarrollo integral según los intereses del niño, niña o adolescente.
En su función transformadora, los cambios culturales no van a propiciarse si se mantiene la actual nomenclatura de la institución como sí lo hace si se le sustituye por la palabra responsabilidad; en países con rezagos machistas no se puede negar que la palabra potestad sigue conduciendo más a las facultades y al poder que a los deberes u obligaciones.
Cecilia Grosman, reputada jurista argentina, advertía: «… detenernos en los vocablos es cooperar en la transformación de las creencias y como resultado influir en las actitudes y comportamientos. Por lo tanto, es preciso bregar por la incorporación de designaciones más apropiadas a su real significación histórica y vital, ya que las que aún subsisten no resultan ser sus intérpretes legítimos».6
Es, además, el lenguaje que emplean las Convenciones internacionales. El concepto de «responsabilidad parental» tiene su origen en la denominación plasmada en la Children Act de 1989 y posteriormente incorporada en Convenios de cooperación jurisdiccional internacional en el marco europeo y en los Principios de Derecho de Familia emitidos por la Comisión Europea de Derecho de Familia; por ejemplo, el Convenio relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, La Haya, 1996, que ha sido incorporada a múltiples convenciones internacionales, especialmente la de los Derechos del Niño.
El Preámbulo de la CDN entiende la responsabilidad parental como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para «el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad» y para «estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad». No solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización. Sus Artículos 5 y 18 nos hablan de la obligación de los Estados Partes de respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres y que a estos incumbe la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño con la preocupación fundamental puesta en el interés superior del niño.
Este importante texto jurídico, el más ratificado por los países de la comunidad internacional, se refiere a lo que hasta ahora se nombró «patria potestad» como «responsabilidad parental», y añade que se ejercerá respetando los derechos de la infancia. Inmersos todos los cubanos en el cambio de la legislación familiar, es el momento preciso para eliminar de nuestro ordenamiento jurídico el concepto de patria potestad y utilizar otra concorde con el principio de igualdad y al enfoque basado en los derechos del niño, tal como establece la Observación general número 13 del Comité de los Derechos del Niño.
» ¿Qué es la responsabilidad parental?
Despojada de su histórica significación alusiva a la potestad, la responsabilidad de las madres y los padres tiende a enfatizar que se trata de beneficiar al infante y a poner en juego los deberes y responsabilidades de los padres hacia los hijos.
La definición actual hace el énfasis en los deberes y en las funciones y deja de lado la impropia expresión de las obligaciones, que resultaba adecuada para las de carácter patrimonial, pero no con las familiares, y al mismo tiempo la antepone a los derechos, lo que deja de esa manera señalado que se trata de una institución en que se prioriza la responsabilidad que existe respecto de los hijos menores.
Podemos definirla como ese complejo funcional de derechos, deberes, facultades, cargas y responsabilidades para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado legalmente reconocido a los padres y a las madres sobre el ámbito personal y patrimonial de los hijos menores de edad a fin de ser ejercitados siempre en beneficio de estos y teniendo en cuenta su personalidad e interés superior.
Claramente, este reemplazo no es solo terminológico, sino que focaliza la transformación que ha sucedido en la vida y en la dinámica intrafamiliar, particularmente en la relación y vínculo entre padres e hijos, como también en los fines y alcances de la institución en análisis a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos.
Existe el riesgo de que, en la transición de la patria potestad hacia la responsabilidad parental, se piense que la autoridad de los padres ha perdido entidad y vigor frente a la dimensión que alcanzan los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos y titulares de derechos y no simples objetos de protección, a partir del reconocimiento de la capacidad y posibilidad de ejercerlos por sí mismo. Pero no es el caso.
De lo que se trata es de que esa autoridad sea asertiva y proactiva y en la que se articulen derechos y obligaciones mutuas entre padres e hijos, de manera integradora y flexible, ajena a toda manifestación de avasallamiento o violencia. Es decir, los padres deben hacer valer sus propios derechos al tiempo que respetan los derechos de sus hijos.
Esta noción permite visualizar a la responsabilidad parental como una función de colaboración, orientación, acompañamiento e, incluso, contención, que se ejerce en beneficio de la persona menor de edad en desarrollo para su formación y protección integral, lo cual nos lleva a otro cambio: se sustituye el añejo deber de corrección y de obediencia por las formas de crianza positivas cuyo significado y alcance pueden ser objeto de otras y propias reflexiones.
No se trata del vaciamiento de la autoridad de madres y padres y la irrupción del «niño monarca», sino de respeto a sus derechos de coparticipación en los asuntos que le conciernen o puedan afectarles.
La doctrina jurídica de la protección integral de derechos, en especial desde el Comité de los Derechos del Niño, sostiene que el ejercicio de los derechos debe darse en forma progresiva teniendo en cuenta el desarrollo de sus facultades; lo que hoy ya identificamos como autonomía progresiva no puede verse desconectada del principio de interés superior.
Siguen siendo los mismos adultos los que establecen cuándo y cómo un niño o adolescente puede tomar una decisión, y en muchísimos casos decide por ellos. Para otros, son los adultos quienes ahora deben acompañar en el cumplimiento de los derechos a las niñas, niños y jóvenes mediante el ejercicio efectivo del principio de participación. Es interesante advertir que, según la senda a seguir, la autoridad del adulto impactará de una manera diferente según como se les reconozcan capacidades a los niños y adolescentes, lo que potencia así el campo de posibilidades para el ejercicio autónomo de los derechos.
Es decir, a pesar del slogan de que los «niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos» se mantiene la visión de esos derechos desde la perspectiva de las personas adultas, en clave sustitutiva que no privilegia las decisiones de aquellos.
- No se trata del derecho de madres y padres a inculcar sus creencias o a decidir qué educación le conviene, sino el derecho de niños, niñas y adolescentes a acceder a su historia, a la cultura, a la religión de sus referentes afectivos
- No es el derecho de madres y padres a decidir la alternativa médica que convenga sino el derecho de niños, niñas y adolescentes a contar con el apoyo, respaldo y acceso a la información necesarios para ello.
En fin, el derecho de niños, niñas y adolescentes a contar con una persona adulta que colabore con ellos en el ejercicio de sus derechos.
» ¿Cuáles son los principios que acompañan a la responsabilidad parental?
Los principios que informan sobre la responsabilidad parental, en tanto pautas de orientación a seguir para llenar de contenido a la institución en su aplicación efectiva y para las decisiones en cada caso concreto, son el respeto al interés superior del niño, niña o adolescente (NNA), pues la institución se pone a su servicio para su aprovechamiento y beneficio; el de igualdad absoluta de madres y padres en su titularidad y ejercicio mientras no exista contra ellos sentencia alguna que les prohíba tal reconocimiento; el de respeto a la capacidad y autonomía progresiva del NNA, pues su ejercicio demanda tener en cuenta la personalidad e individualidad de estos y sus propias características físicas y psicológicas, sus aptitudes y nivel de desarrollo personal, que incluye el respeto al derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Dicho de manera sencilla, la autonomía progresiva es la capacidad de los niños, niñas y adolescentes de ejercer sus derechos a medida que se desarrollan mental, emocional y físicamente. A edades tempranas es muy difícil que los derechos sean ejercidos por los propios niños y niñas; necesitan del soporte de los adultos para que velen por su cumplimiento, pero a medida que crecen son cada vez más capaces de poder ejercer sus derechos con mayor o menor intervención, según sus propias circunstancias, que no es más que la expresión concreta de su derecho a la participación.
Es ingenuo no suponer que ese ejercicio se realiza de manera paulatina, en la medida en que su grado de desarrollo y de madurez lo aconsejen, por lo que la interrelación se da de manera proporcional: a mayor madurez y nivel de autonomía, mayor independencia en el ejercicio de sus derechos y menos asistencia requerirán de sus representantes legales.
La infancia es ya concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía personal, social y jurídica de ese grupo etario que llega hasta los 18 años. No lo dice el Derecho, lo ha demostrado la Psicología; la evolución de la autonomía es progresiva en función de la madurez, del medio social, económico y cultural en el cual se desarrollan las niñas y niños, así como de sus aptitudes particulares de conjunto con la connotación de la decisión (qué tipo de derechos implica, los riesgos que asumirá, consecuencias a corto y largo plazo, entre otras). No pueden establecerse edades fijas para determinar el grado de autonomía, pues el proceso de madurez no es lineal y aplicable por igual a todas las personas menores de edad.
Lo que llama la atención es la alarma sobre algo que vivimos cotidianamente. ¿Acaso no apreciamos las potencialidades de nuestros hijos durante su edad temprana en la misma medida y en correspondencia con lo que nos demuestran y son capaces de realizar? ¿No hemos aceptado poco a poco su involucramiento en las cuestiones que suceden en nuestras familias, según lo percibimos, para lo que están o no preparados y de acuerdo a sus peculiaridades?
Cuando nuestros hijos tienen 3 o 5 años somos sus madres y padres quienes tomamos por ellos las decisiones que les afectan; por ejemplo, si nos mudamos de domicilio o con cuál de sus progenitores se queda en caso de separación o cómo se comunican con uno u otro; pero una vez que cumplen 12 o 16 años, ¿no tomamos en cuenta su opinión, la escuchamos, sea porque es el estilo de educación que elegimos o porque ellos mismos nos lo exigen, sin que ello implique que al final se haga, a ultranza, lo que dicen?
Igualmente, a medida que adquieren madurez e inteligencia emocional, ¿no les otorgamos y asumen cada vez más responsabilidades en el espacio familiar? ¿Podemos decidir por nuestros hijos qué carrera van a estudiar? No lo creo. En el mejor de los casos los aconsejamos, los acompañamos en el proceso; ¿podemos obligar a nuestra hija a que se haga esas fotos de 15 años que solo nos hacen ilusión a nosotros como padres o disuadirla para que no lo haga una vez que está decidida? No lo creo; tan solo podemos explicarle nuestra posición y las posibilidades reales de asumir los gastos en el plano económico, pero en todo caso tenemos en cuenta su opinión.
La edad que tenga el niño importa, pero no es el único factor a tomar en cuenta; de lo que se trata es de reconocer a los niños como personas con capacidad, que están pasando un proceso de crecimiento que les permite medir las consecuencias y los riesgos de sus actos, lo que varía de uno a otro en dependencia de sus propias circunstancias, sus propias condiciones sociales de desarrollo y sus estadios de madurez. Y para eso hay que tener en cuenta situaciones efectivas, concretas, así como la envergadura de la decisión de que se trate.
Por ejemplo, no es lo mismo decidir sobre actividades extracurriculares que sobre una intervención médica que puede poner en riesgo su vida. No podemos igualar la intensidad de nuestra intervención como sus representantes legales cuando se trata del proceso de completar el esquema de vacunación contra enfermedades ya erradicadas al que tienen acceso todos los niñas y niños cubanos, o la protección por diferentes vías contra las enfermedades de transmisión sexual, o una cirugía puramente estética, o la colocación de piercing o de un tatuaje, o una ligadura de trompas o una vasectomía, o tratamientos por adicciones, o a disponer de sus bienes propios de considerable valor. Son solo algunos ejemplos en que hay que sopesar factores como la edad, la madurez, su interés superior, su protección o no a la salud y otros muchos elementos.
Eso que deberíamos asumir como una práctica habitual en las dinámicas de relación en cada una de nuestras familias recibió una denominación: autonomía progresiva. Aparece (o es reconocido expresamente) por primera vez en la CDN, instrumento internacional, de carácter vinculante para los Estados firmantes, que establece un marco jurídico de protección y asistencia integral para las personas menores de 18 años y las reconoce como tributarias de derechos, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, etcétera.
Ocurre así a partir de 1989 un cambio de modelo asociado a la minoridad e imperante hasta fines del siglo xx, que vino a considerar a los niños y niñas como sujetos titulares de derechos, lo que supuso un claro antes y después para este grupo etario poblacional. La minoría de edad de la persona deja de ser, a priori y por sí sola, una negación de su capacidad volitiva o cognitiva; y el Estado y las familias deben, en todo caso, garantizar sus derechos.
Desde este nuevo paradigma, son vistos como seres humanos completos que, aunque en proceso de crecimiento, deben ser respetados por lo que son, lo que saben, por lo que son capaces, por sus propias potencialidades.7
La infancia es concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía, personal, social y jurídica; deja de ser vista como una etapa de preparación para la vida adulta, la niñez deja de ser el objeto de representación, protección y control de los padres o el Estado para ser reconocida como una forma de ser persona, de la misma manera que debemos dejar de ver a la vejez como la etapa final del camino, cuando ya somos prescindibles y solo nos queda la preparación para la muerte.
El deber de orientación, acompañamiento y dirección de madres y padres contenido en la responsabilidad parental tiene una de sus manifestaciones palpables en el principio de protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes cuyo ejercicio se desarrolla progresivamente; los deberes jurídicamente reconocidos a las madres y los padres —que a su vez son límites a la injerencia del Estado— no son poderes ilimitados sino funciones jurídicamente delimitadas hacia un fin: el ejercicio autónomo progresivo de los derechos del niño. Es decir, de la consideración del niño como sujeto de derechos y del principio de la autonomía progresiva se desprende que el niño es también portador de una creciente responsabilidad por sus actos, y puede, según su edad y la evolución de sus facultades, asumir las consecuencias de sus actos.
A más de tres décadas de la ratificación nacional de la CDN se impone su reconocimiento y aplicación transversal que no se limita a la norma jurídica familiar en construcción, sino que atañe a todos los espacios de la vida social. Sin embargo, en muchos aspectos la concepción de los niños como sujetos de derechos para el mundo adulto sigue operado solo como una consigna, que no cambia las representaciones y prácticas sociales que tenemos hacia la infancia y la adolescencia. En cambio, la visión de la niñez vinculada al respeto y consideración de sus derechos sí ha impactado a los niños y adolescentes, quienes hoy son mucho más conscientes de su existencia, los viven, los respiran, los ejercen y habitan en ellos.
Nuestros niñas y niños asimilan nuevos valores, con independencia de si sus mayores se los trasmitimos o no, gracias a su interrelación tan estrecha con el mundo que les rodea; tienen otra visión del respeto a la naturaleza, de la nodiscriminación, la noción de derechos se incorpora en su lenguaje cotidiano, nos piden explicaciones, muestran su desacuerdo, ofrecen su opinión, y los adultos debemos aquilatar si ello responde y es coherente con su propio desarrollo evolutivo. A nivel familiar, a los padres nos cuesta comprender que no solo socializamos a los hijos, también aprendemos de ellos y nos influenciamos mutuamente, y que escuchar e incluir su voz, no significa apoyar acríticamente sus opiniones, sino entablar un diálogo respetuoso.
La invitación va dirigida a la lectura consciente del artículo del proyecto de Código de las Familias que describe el contenido de la responsabilidad parental para conjugarlo con el que trata sobre los deberes de las niñas y niños. Compruebe por Usted mismo que sus incisos están orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar de las hijas e hijos que incluye su cuidado, protección y educación; el mantenimiento de las relaciones personales; la determinación del lugar de residencia habitual; la administración de la propiedad, y su representación legal. Reproducen en esencia y de manera más atinada, abierta y clara, los incisos del vigente artículo 85, pero se potencian y refuerzan las facultades de representación legal y de admi nistración del patrimonio de sus hijos, su derecho y el deber de tenerlos consigo, cuidarlos, brindarles amor, estabilidad emocional, educarlos sin violencia, respetar sus propias características como ser único e irrepetible tomando en cuenta su crecimiento y desarrollo paulatino, comunicarse con ellos por cualquier vía y estar presente en sus vidas, permitirles la comunicación con todos sus afectos, proporcionarles un espacio vital seguro, libre de violencia, cuidar de su higiene y de su salud integrales, facilitar su esparcimiento y recreación apropiados a su edad, decidir dónde residen, protegerles en todos los ámbitos de sus vidas, incluido el entorno digital. Se pueden ejercer controles basados en el afecto, el apoyo, la comunicación, el acompañamiento y la implicación en la vida cotidiana de los hijos e hijas, velar por su buena conducta, por su educación y su superación técnica, cultural y científica, inculcarles el amor por el estudio, por la escuela, por sus maestros, propiciarles su inclusión social y educativa si se trata de un niño o niña en situación de discapacidad, darles alimentos en su más amplio sentido, escucharles y permitir que participen en las decisiones que le afecten, siempre que su grado de madurez lo permita, educarles en valores como la igualdad, el respeto a los derechos de todas las personas, la honestidad, la honradez y la protección a su entorno, acompañarles en su crecimiento y formación que incluye su identidad, coadyuvar a su desarrollo como personas responsables, empáticas y solidarias, todo lo cual se logra a través de nuestro propio ejemplo.
¿En algún aspecto percibe que se extraen espacios a la amplísima responsabilidad de padres y madres para con sus hijos e hijas? ¿Alguno de estos enunciados implica que las madres y los padres claudican en sus facultades, deberes y derechos? Eso sí, solo declinan estas facultades cuando hay incumplimientos, cuando se desconocen, cuando existe desatención, maltrato, violencia, negligencia, o sea, ante actuaciones disfuncionales de las madres y los padres, lo cual pasa por un proceso de escrutinio judicial antes de cualquier pronunciamiento, según permite la norma vigente desde 1975, pero con menor rigor técnico.
Es evidente que los valores que cimentaron el nacimiento de la patria potestad ya no coinciden con la visión que desde los derechos humanos y el principio de igualdad existe en la actualidad, por lo que su definición pone énfasis en los deberes, y al mismo tiempo lo antepone a los derechos. De esa manera queda señalado que se trata de una institución que prioriza la responsabilidad que existe respecto de los hijos menores de edad.
» Palabras de cierre
La ya estrecha concepción de la patria potestad se transforma desde su nomenclatura obsoleta y pasa por sus más modernas e inaplazables derivaciones: guarda compartida, rompimiento de las enraizadas construcciones sociales sobre el papel relevante de la maternidad o de la figura preponderante de la madre que quebranta el principio de igualdad, sobre el contenido que se ha de atribuir a la fórmula tradicional de «diligencia de un buen padre de familia» heredada del derecho romano, la posibilidad de ceder algunas de las facultades propias de la responsabilidad parental a terceras personas distintas de los padres, la privación de su titularidad ante hechos de violencia directa o indirecta sobre los hijos, la exclusión de la patria potestad ante los supuestos de negativa contumaz al reconocimiento de una paternidad evidente o la posibilidad de su recuperación una vez decretada la pérdida o privación de su titularidad.
Es el nombre que resulta más coherente con su contenido, el cual, en armonía con la esencia de la institución, lejos de debilitarse, se refuerza, pero no en clave de poder o sujeción de los padres sobre sus hijos, sino de responsabilidad para con ellos.
Hablar de responsabilidad parental nos permite también pasar por encima de las diferencias entre las funciones que históricamente se le han atribuido a la maternidad y a la paternidad al conceder una posición equivalente a quienes desarrollan las mismas prácticas educativas.
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MSc. Mario A. Rivero Errico
No niego que la regulación jurídica de las relaciones familiares en Cuba necesite de cambios; mucho ha llovido —para bien y para mal— desde que en 1975 se promulgara el aún Código de Familia vigente hoy. El proyecto actualmente discutido trae aspectos que estimo positivos, otros que considero errados. Ahora bien, mi primera objeción no mira al contenido en sí del nuevo código, sino al aspecto estrictamente procedimental que le precede y habrá de concretarse mediante el referendo previsto por la disposición transitoria decimoprimera de la Constitución, algo que, en mi opinión al menos, obedeció al rechazo de la población hacia el cambio en la institución matrimonial presente en el artículo 68 del proyecto, que definió el matrimonio como unión voluntariamente concertada entre dos personas con aptitud legal para ello, buscando dar cabida al matrimonio entre personas del mismo sexo.
Como «solución» ante dicho rechazo se evitó definir la institución matrimonial, quedando la encomienda a cargo del legislador, o sea, la Asamblea Nacional del Poder Popular, por mandato del artículo 82 de la Constitución, mediante una ley posterior, precisamente esta cuyo análisis nos convoca. Resultó entonces claro para cualquier observador que la definición futura incluiría el matrimonio entre personas de igual sexo, como en definitiva hizo el artículo 197 del código próximo a ser votado. Buscando legitimar la trasformación estructural que para la familia cubana acarrearía cambiar la concepción del matrimonio, los gestores de la Constitución dispusieron que el nuevo Código de Familia fuera sometido a referendo, lo cual en principio parece muy loable porque un resultado favorable implicaría la aceptación no ya de un grupo selecto de representantes, sino de la ciudadanía. Y ante la aprobación de quien es constitucionalmente titular de la soberanía no cabe posibilidad de cuestionamiento.
La nota distintiva del referendo está en hacer al ciudadano partícipe directo de los asuntos públicos sin la intermediación de compromisarios, lo que otorga un plus de legitimación a la decisión adoptada en tanto es resultado de la opinión emitida por la mayoría de los miembros de la comunidad política, no por un grupo selecto de representantes marcados por intereses partidistas. Ahora bien, para que un proceso popular de toma de decisiones pueda considerarse democrático debe garantizarse el derecho de los votantes potenciales a recibir información confiable de fuentes diferentes, con enfoques distintos, a partir de lo cual se conformará el criterio a verter en las urnas. Esto es muy importante porque el artículo 1 de la Constitución define al Estado cubano como democrático de derecho y justicia social, y no es racionalmente concebible democracia (con independencia del signo político que se le quiera agregar), negadora de la pluralidad. La democracia de la unicidad no existe, porque siendo diversos en ideas y actitudes los seres humanos conformadores de la comunidad, esta, en tanto que reflejo de aquellos, ha de serlo también.
Las bases para la realización de un referendo han de contener, entre otros aspectos, lo relativo al manejo de la información, incluyendo la posibilidad de organizarse para su transmisión en ejercicio del derecho a la libre expresión, reconocido en nuestro caso por el artículo 54 del texto constitucional. Si bien el artículo 55 establece sobre los medios un absurdo monopolio a cargo de lo que denomina organizaciones políticas sociales y de masas, el Estado, en tanto que democrático, de derecho y justicia social, estaría en el deber de poner tales medios a disposición de los interesados en la promoción del debate, que operaría en los precisos términos del artículo 55, pues incluso el hecho de que las opiniones vertidas puedan desmarcarse de la oficial no implica que sean contrarias al interés de ese entramado superior que es la sociedad. Simplemente serán distintas. Si algo hemos aprendido de la Historia a través de los siglos es que oficialidad y razón no necesariamente son sinónimos.

Mario A. Rivero Errico
En los llamados «estados de partidos» son estas plataformas las encargadas de aportar la diversidad de criterios en el debate a nivel nacional, pero con indepen dencia de las veleidades e intereses específicos que su actividad pueda comprometer, no cabe negar que la convivencia de postulaciones diferentes resulta enriquecedora para la discusión. Cuba no es un estado de partidos, sino de partido único, de ahí que ante la falta de actores legitimados para participar estructuralmente en la discusión pública cobre relevancia mayor el manejo que de la información hagan quienes detentan su control. La equidad no será entonces mera posibilidad administrada a discreción, sino deber ineludible para con los demás. Otra cosa colisionaría con el principio de igualdad consagrado en el artículo 41 de la Constitución.
Lamentablemente, respecto al futuro Código de las Familias no está aconteciendo en la práctica un empleo de la información como creemos corresponde, en tanto la ciudadanía se ha visto inmersa en un turbión informativo que opera en un único sentido: el de la apología. Y no es que considere incorrecta la loa, pero creo que solo cobra verdadero sentido si va acompañada de su contrapartida necesaria: la sana crítica. Los criterios dispares son perfectamente válidos en un proceso que nos convierte a todos en legisladores; las exclusiones, no.
El resultado de cualquier consulta popular es expresión de la opinión pública predominante en la comunidad política respecto a una cuestión específica, pero dicha opinión no surge en las personas por generación espontánea, sino como resultado de su interacción con los flujos de información circulantes en el sistema del cual el individuo forma parte.
Cuando los flujos de información operan con sentido de verticalidad descendente, desde la superestructura política hacia las bases sociales, ofreciendo una interpretación única del tema, el proceso será condicionante y la opinión resultante estará condicionada, en franco menoscabo de la calidad democrática. Criticar el proyecto será una actitud tan digna como alabarlo, siempre que quienes actúen en uno u otro sentido lo hagan sinceramente. Pronunciarnos y escuchar a los otros sobre temas que a todos nos conciernen es virtud cívica a la cual no debemos renunciar si aspiramos a ser esa «república con todos y para el bien de todos» de que hablaba el Maestro.

Intervención de los participantes.
Por otra parte, el referendo legislativo que nos espera implica un dilema para el votante, obligado a aceptar o negar de modo categórico. Ello lleva a que algunos opten por asumir lo que creen incorrecto para poder acceder a los aspectos beneficiosos de la norma propuesta; en tanto otros pudieran rechazar la totalidad del proyecto solo porque uno de sus puntos les parezca inaceptable. No es, sin embargo, un problema de solución difícil: bastaría con identificar a partir de las asambleas populares y las manifestaciones más frecuentes en redes sociales los aspectos de mayor preocupación para la ciudadanía y plebiscitarlos mediante una consulta previa, donde se vote sí o no por determinados aspectos, de suerte que el voto negativo obligaría a suprimir del proyecto el tema rechazado.

Intervención de los participantes.
Con respecto al código propiamente dicho, creo muy meritoria la incorporación de abuelos y otros parientes en temas como la custodia y la comunicación con los menores, derechosdeberes estos exclusivos hasta ahora de los progenitores. En un país como el nuestro, agotado por sucesivos abandonos, muchos abuelos son protagonistas en la crianza de sus nietos y la norma no debe continuar ajena a esa triste porción de realidad. También son de aplaudir los postulados tendentes a proteger ese sector que hoy es común identificar con el adjetivo «vulnerable»; sin embargo, desde mi experiencia profesional soy escéptico al respecto porque esos mecanismos también existen en la actualidad, pero suelen funcionar mal. Podría hacer una larga relatoría de casos donde personas ancianas son víctimas de abusos, y pese a obtener incluso sentencias favorables no han solucionado —ni tan siquiera reducido— la victimización a que son sometidos debido a debilidades de nuestra institucionalidad. No basta con dictar hermosas normas, se requieren instituciones sólidas, dotadas de los medios suficientes y plenamente identificadas con su noble misión de proteger a los débiles contra el abuso de los fuertes. Eso sí, la mejora en el sustento normativo sienta las bases para perfeccionar los eslabones subsiguientes. Al menos es algo.
Me preocupa en extremo el tratamiento dado a la relación entre padres e hijos, más no por lo meramente semántico que podamos hallar en la sustitución del tradicional término patria potestad por el de responsabilidad parental. Más allá de la denominación que se quiera dar a la institución, el artículo 134 del código en ciernes al relacionar los elementos conformadores de la responsabilidad parental nos presenta un amplio catálogo de deberes, sin que uno solo de sus pronunciamientos sirva de soporte a la autoridad que necesariamente —en mi opinión— han de ejercer los padres sobre sus hijos. Ante la crisis de valores que desde hace tres décadas nos lacera, urge potenciar la autoridad familiar, porque toca a los padres enrumbar a sus hijos en un medio social cuya complejidad aumenta por días. Preocupa mucho entonces que el inciso d) del artículo 145 autorice la desobediencia de los hijos respecto a decisiones de sus progenitores que consideren contrarias a su interés superior. Se fundamenta ello en el carácter progresivo otorgado por el legislador a la capacidad y autonomía de los menores, base desde la cual se propone llegar de manera casuística al elemento de mayor importancia, el llamado interés superior del menor, a cuya procura quedará sometida la relación de este con sus padres. La vaguedad de esa expresión dará cabida a diversas interpretaciones y puedo aseverar a partir de mi experiencia práctica que ya está sucediendo. Semejante empoderamiento del menor podría traer consecuencias de suma gravedad para la estabilidad de una estructura familiar, creo yo. Visto además que en situaciones de conflicto habrá de intervenir como tercero, dirimente un ente público, muy poco quedará después de la armonía propia de una familia y esa ruptura, acaecida al nivel de los cimientos, se extenderá por todo el edificio, tristemente resquebrajado, de nuestra sociedad.
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M.Sc. Yasmany Ibaldo Pérez Marañón. Código de las Familias. Apuntes sobre tópicos controvertidos
» Presentación
Agradezco la invitación de la revista Espacio Laical para compartir el panel en el día de hoy. Ruego a los participantes que tengan paciencia, pues aunque ya me he librado de la Covid me quedan algunas secuelas y si antes era un poco torpe y lento, ahora lo soy más de manera justificada. Previendo ser el último en intervenir he preferido escribir la intervención para intentar ser preciso en contenidos, breve en tiempo, y que con ello no se me queden dormidos.
Dada la extensión del Código y el tiempo disponible para la intervención centro mi ponencia sobre el poco atendido tema de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA).
» 1. Aspectos generales de la regulación propuesta sobre TRHA
Las TRHA nacen como un intento de la ciencia de poner remedio a la esterilidad. Por su importancia ha sido costumbre en gran cantidad de países dedicar una legislación que regule las relaciones que en torno a ellas se establecen. En la propuesta del Código de las Familias, sin embargo, con apenas 16 artículos (artículos 115131) se pretende salvar lo que debería ser, a todas luces, una legislación especializada con regulación aparte.
En cuanto a las influencias recibidas que se hacen notar en la norma de marras destaca, sobre todo, la legislación española, excepto en lo concerniente a la maternidad subrogada, que en el país ibérico está prohibida. Lo regulado coincide también, en lo general, con los modos de hacer de países de tradición anglosajona, marcados por una fuerte tendencia utilitarista, a excepción de la imposibilidad contractual de la gestación subrogada, ya que solo se propone su modalidad altruista (solidaria); pero en caso alguno puede decirse que la propuesta reciba influencia personalista en este aspecto como ocasionalmente se ha escuchado por vías oficiales, pues dicha postura conllevaría a anteponer la dignidad de todos los implicados y, por consiguiente, evitar que cualquier persona sea reducida a un mero instrumento o medio de satisfacción para otra.
Ahora bien, dentro del amplio abanico de técnicas caben algunas clasificaciones básicas que permiten distinguir unas de otras para su mejor análisis, a saber: pueden clasificarse como in vivo o in vitro, según el encuentro entre los gametos se produzca al interior de la mujer o fuera de ella; y como homólogas u heterólogas, según se realicen con el material genético de los progenitores de intención o participe algún donante, respectivamente. En todo caso, aquellas a las que caben objeciones de mayor peso en el orden bioético y biojurídico serían las que acontecen in vitro y las heterólogas, pues su realización en sí misma propicia una serie de supuestos que vulneran la dignidad de las personas, en especial de los menores.
No se entiende la aplicación de las TRHA sin la alusión a los derechos reproductivos, tan mencionados y lamentablemente tan poco sistematizados de manera coherente. Estos constituyen una feliz convergencia entre el derecho a la salud y a la familia y su formulación deriva de las conferencias mundiales de la ONU celebradas en El Cairo (1994) y Beijing (1995) sobre Población y Desarrollo, y sobre la Mujer, respectivamente, como antecedentes más inmediatos. En ellas, al definir los derechos reproductivos, se dijo que ellos incluían:
- Decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos, así como a disponer de la información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.
- Adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia.
- Deben tener en cuenta las necesidades de sus hijos nacidos y futuros, además de sus obligaciones con la comunidad.
¿Qué significa todo lo anterior? Supone que los entes públicos y privados se abstengan de coartar la libertad de las personas en lo concerniente a decidir sobre el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos; por otra parte, el deber de garantizar el acceso a los medios disponibles para que en caso de detectarse un impedimento reproductivo asociado a la salud este pueda ser debidamente tratado. Por lo que bien puede decirse que las TRHA han de funcionar bajo el principio de subsidiariedad y no como una alternativa reproductiva, es decir, estos derechos enmarcados en el área de salud buscan restituir un bien debido que está ausente o dañado, este es: la capacidad reproductiva, ni más ni menos.

Yasmany Ibaldo Pérez Marañón
» 1.1. TRHA in vitro
La primera objeción que cabe redunda en torno a las TRHA in vitro, dada la ausencia de regulación específica sobre aspectos importantes que derivan de ellas. Es decir, la ley no se pronuncia sobre cuestiones esenciales como, por ejemplo, la cantidad de embriones que pueden producirse al aplicar la técnica o el destino de los embriones sobrantes, quedando ello abierto a disposición de una posterior regulación administrativa del MINSAP, que puede decidir simplemente si desechar los embriones o destinarlos a la investigación científica, sin que los beneficiarios de las técnicas puedan decidir sobre el destino último de la que es también su progenie o posibilitando que estos se desentiendan de la misma. El problema estriba en dejar exclusivamente a los vaivenes administrativos decisiones de tan vital importancia. Estos aspectos quedan claramente regulados en la legislación alemana y la noruega8 que bien pueden servir para enmendar este vacío del cual la norma propuesta adolece.
» 1.2. TRHA Heterólogas
La propuesta del Código, en lo que respecta al tema en cuestión, está escrita desde los intereses de los adultos y de hecho llama mucho la atención la protección a ultranza que se ofrece a los donantes en el caso de las técnicas heterólogas. Estas se encuentran reguladas de tal modo que queda a disposición del donante el hecho del reconocimiento de su identidad y solo por cuestiones muy excepcionales un tribunal podría disponer lo contrario.
¿Qué quiere decir esto? Lo primero es que se le niega al menor un derecho elemental contenido dentro del derecho a la identidad, que es el de conocer sus orígenes biológicos. Por si esto fuera poco se le impone la carga de la prueba, es decir, se da por supuesto que para conocer su identidad debe promover un proceso donde se justifique de manera extraordinaria su necesidad de conocer sus orígenes. Esto parece a todas luces contrario a Derecho, no puede una garantía para un tercero constituir semejante obstáculo para el conocimiento de algo tan importante como la propia identidad histórica. Por tal razón varios países impiden el anonimato y hay un gran movimiento en ese sentido a nivel global (Suecia 1988, Inglaterra 2004, Estado de Victoria en Australia 2017, Alemania 2017, Suiza 1998)
Y si a alguno le pareciera de importancia mínima cabe recordar que el hecho de no conocer a su familia biológica podría conllevar que en un futuro establecieran relaciones incestuosas con madre, padre, hermano, o cualquier otro pariente de entre los primeros grados de consanguinidad; relaciones de las cuales se derivan varios problemas de índole biológica, además de la carga moral y psicológicosimbólica del hecho del incesto en sí.
Tampoco es extraño que la intervención de donante muchas veces socave las relaciones de la pareja, pues la ausencia de un ancla identitario entre el miembro de la pareja estéril y el menor dificulta ocasionalmente el establecimiento de vínculos sanos, convirtiéndose el hecho en sí en el recordatorio permanente de una incapacidad que un agente externo a la pareja debió suplir. En tanto, al menor le será potencialmente difícil reconocerse en la o las líneas parentales, dado que fueron sustituidas por desconocidos; ello ha contribuido en muchos casos a la ruptura de los vínculos de pareja, y en lugares donde es frecuente acudir a este tipo de técnicas ha propiciado que eventualmente los especialistas recomienden preferentemente la adopción.
Cabe escuchar de primera persona el testimonio de aquellos a quienes voz no se le ha dado, los concebidos mediante estas técnicas, tal como ha hecho Margaret Brown y cito:
Hace poco me enteré de que mi padre no era en verdad mi padre. Mis padres se divorciaron cuando yo tenía 7 años y he tenido muy poco contacto con mi padre desde entonces. Hace dos años, a los 16, cuando expresé mi deseo de volver a verle, mi madre decidió contarme que mi papá no era mi padre y que mi herencia paterna provenía de un tubo de ensayo. (…) Nunca sabré de quién he heredado los ojos. He escudriñado en vano los álbumes familiares.
La noticia ha afectado a mi sentido de la identidad y de la pertenencia. Quién soy es una pregunta difícil de contestar para alguien que ignora de donde viene. Me gustaría tener el consuelo de saber a quién me parezco. Es sorprendente cómo se puede perder el sentido de identidad e integridad cuando nadie te ha dicho nunca: Actúas igual que tu madre cuando era joven. Supongo que actúo igual que el donante. Y, como mis pensamientos, opiniones y comportamientos están añosluz de la mayoría de los miembros de mi familia, nunca he podido sentirme como una pieza de rompecabezas en las reuniones familiares, especialmente con mi familia paterna. No es nada a lo que haya dado nunca demasiada importancia —creía que actuaba de forma diferente porque soy de Tennessee y ellos de Texas—, pero la sensación nunca me abandonó. (…)
En un mundo donde la historia es una asignatura obligada en cualquier plan educativo y en el que las bibliotecas contienen secciones especiales de genealogía, no veo cómo alguien puede privar conscientemente a otro de algo tan básico y esencial como su herencia. Los padres deben comprender que todo el amor y el cuidado del mundo no pueden encubrir este subyacente, casi subconsciente sentimiento de que algo se oculta. Aprecio enormemente los sacrificios que mi madre y el amor que mi familia me ha dado. Pero incluso acunada en el más cálido abrazo de la hermana de mi padre, siento como si estuviera tomando prestada la familia de otro.9
» 1.3. Reproducción independiente
No se admite en Austria (1992), Suiza (1998) y Francia (1994). Además de caberle las objeciones presentadas ante las TRHA heterólogas. En tal caso estamos ante la presencia ya no de un completamiento de la capacidad de una persona, sino de un exceso; se trata de la sustitución de la segunda persona de la relación, propiciando con ello que de manera deliberada el niño nazca con uno solo de los vínculos parentales; propiciar esto, garantizarlo, parece que poco o nada atiende al interés del menor. Se trata de satisfacer un deseo personal eliminando de facto las relaciones de una de las líneas parentales del niño.
Dicho en términos jurídicos, con los derechos reproductivos «ocurre igual que con los derechos de asociación y de matrimonio. El derecho existe en cada uno, pero su ejercicio está condicionado a que exista otra voluntad concordante que aporte el otro elemento necesario para que se produzca el hecho: el otro gameto».10 El derecho a procrear es distinto del derecho a tener un hijo; un hijo es un sujeto y no un objeto, y por tanto el derecho subjetivo en este caso sería a recibir los tratamientos y la asistencia para completar la capacidad mermada, pero no a recibir un hijo en virtud de una garantía, así como quien desea casarse no recibe del Estado un cónyuge.
» 1.4. Fertilización postmortem
Está prohibida en Canadá (2002), Suecia (1988 y 1991), Países Bajos (2002), Francia (1994) y Portugal (2016).
Propone que, con consentimiento previo del miembro de la pareja fallecido, quien le sobreviva pueda acudir en el plazo de un año, prorrogable por dos meses, a las TRHA para concebir un hijo del difunto. Esto, que puede parecer una posibilidad romántica, en el orden biojurídico le caben objeciones de peso, quizás la más importante estriba precisamente en el interés superior del menor (identidad, atención, educación, bienestar, etc.), pues ¿acaso puede considerarse que se opera en el interés superior del menor concebir a un niño de un padre ya difunto?
» 1.5. Gestación Solidaria
La gestación subrogada no está permitida en Finlandia (2006), Noruega (2003), Suecia (2002), Bélgica, Alemania, Austria (1992), Suiza (1998), Francia (1994), Italia (2004), Argelia (2005) y España (2006). Solo se admite en caso de realizarse en terceros países en cumplimiento del Derecho Internacional para evitar que el niño quede desprotegido en cuanto a sus vínculos parentales y se garantice su inscripción registral.
Toda persona en virtud de su dignidad ha de ser tratada como fin en sí mismo y nunca como un medio. La oposición a la gestación subrogada ha provenido, sobre todo, de sectores feministas y de izquierda, y su razón principal ha sido el irrespeto a la dignidad de la persona. Una de las razones más sistematizadas proviene de aquel texto de Engels sobre el origen de la familia, la propiedad privada y el estado en que se hace una analogía entre la mujer y el obrero, arguyendo que es otro quien se apropia de los medios de producción y de sus productos, o sea la mujer y sus hijos. En cualquier caso, ha de entenderse que es tan ilegítimo el trato dispensado a la gestante como lo sería un contrato de esclavitud, pues a pesar de que las personas estuvieran de acuerdo, no sería admisible sobre la base de la elemental razón de atentar contra la dignidad.
En cuanto al concebido, ¿propiciar que semejante fragmentación en cuanto a sus vínculos identitarios redunda en pro de su bienestar? Por otra parte, ¿qué ocurriría si los comitentes se arrepienten después de haber quedado embarazada la gestante? No pueden obligarla a abortar aunque no quieran que un hijo suyo nazca, pero tampoco la pueden obligar a hacerse responsable de un hijo que no quiso para sí misma. ¿Qué destino tendría entonces el niño? ¿Se obligaría a ambos padres a hacerse cargo de un hijo del cual no pudieron «deshacerse» porque venía en el vientre de otra persona (sin mencionar las objeciones bioéticas al aborto)? La respuesta última parece ser positiva y deja evidencia que el niño sería el menos beneficiado en todo esto, pues es al único que nada le queda garantizado, ni siquiera el afecto que ha sido la bandera del Código.
Cuando se busca con la gestación solidaria garantizar la reproducción para parejas homoafectivas, se ha llegado, en lugar de reconocer derechos, a conferir privilegios, ante los cuales no existe verdadero deber social de garantizarlos; pues de una pareja así compuesta ni siquiera en estado óptimo de salud derivaría prole. La naturaleza del vínculo (el modo en que opera la unión) no lo propicia. Por tanto, no se trataría en este caso de asistir o restituir una capacidad, sino de conferir algo (o, más bien, «alguien»), como si se tratase de un objeto desprovisto de dignidad.
En cuanto a estas técnicas las garantías para el niño están ausentes. Algo tan básico e importante como la garantía de que la lactancia le sea asegurada durante, al menos, los primeros 6 meses de vida es algo ajeno a la propuesta. Ello quebrantaría el apego gestacional,11 ese vínculo especial que se genera entre el menor y la gestante, y cuya ruptura favorece el desarrollo de trastornos físicos y psíquicos en madre e hijo, que en este último se pueden expresar fundamentalmente en su adolescencia, como pueden ser depresión, ansiedad, sentimientos de inseguridad e incluso tendencias suicidas.
» 1.6. El juicio de Salomón
Fue la sabiduría de Salomón lo que lo convirtió en un rey legendario. El juicio que da cuenta de ello precisamente trata del interés superior del menor. Pues ante el rey se presentaron dos mujeres que habían dado a luz explicando que el hijo de una de ellas había muerto, pero ambas reclamaban que el hijo vivo era el suyo. Sin testigos ni otro medio de prueba, Salomón mandó traer una espada y ordenó cortar al niño por la mitad para dar a cada mujer una parte. Enseguida una de las mujeres pidió que le entregaran el niño completo a su compañera, mientras que la otra insistía en que lo partieran por la mitad. Ipso facto el rey sabio se dio cuenta de quién era la madre del niño: aquella que estaba dispuesta incluso a renunciar a él con tal de que permaneciera íntegro. (1 Ry 3, 1628)
Resumiendo, precisamente por amor al niño nadie sesgaría deliberadamente su identidad, sus relaciones filiales y su experiencia de familia, su vida en general. Si alguien es capaz de hacer esto solo por un deseo de satisfacción personal, entonces no lo merece. Dicho en lenguaje jurídico: así como en la adopción, en las TRHA debe primar el interés superior del menor; por tanto, si el ejercicio del derecho de un tercero vulnera este interés de manera deliberada y previsible no debe ser entonces garantizado, pues los derechos han de ser ponderados en pro del menor. Privar a alguien de relaciones importantes para él no puede ser un derecho.
Notas:
- Versión de las palabras pronunciadas en la sesión de intercambio sobre el Código de las Familias convocada por la revista Espacio Laical la tarde del día 6 de abril de 2022.
- Bidart Campos, Germán. Familia y Derechos Humanos. Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad, Ediar, Buenos Aires, 1999, p. 85 y ss.
- Para la Real Academia Española la noción de paradigma expresa Paradigma: m. Ejemplo o ejemplar. 2. m. Teoría o conjunto de teorías cuyo núcleo central se acepta sin cuestionar y que suministra la base y modelo para resolver problemas y avanzar en el conocimiento. El paradigma newtoniano. 3. m. Ling. Relación de elementos que comparten un mismo contexto fonológico, morfológico o sintáctico en función de sus propiedades lingüísticas. 4. m. Ling. Esquema formal en el que se organizan las palabras que admiten modificaciones flexivas o derivativas. De la lectura del mismo, se desprende que la doctrina ha tomado la segunda acepción del término y que estaríamos ante un nuevo modelo de manifestarse la relación entre padres y madres con sus hijas e hijos.
- Prueba de lo que refiero se evidencia en el Código de Familia cubano de 1975; si bien significó un gran paso de avance para su momento, mantuvo en su texto la redacción que conduce a interpretaciones asociadas a la subordinación y al dominio. Sirvan de ejemplo estos artículos: ARTÍCULO 82. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres. ARTÍCULO 84. Los hijos están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y, mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos. ARTÍCULO 86. Los padres están facultados para reprender y corre gir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad. ARTICULO 87. Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada…
- ARTÍCULO 84. …Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y forma ción integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista. En ese mismo sentido se expresa la Convención de los Derechos del Niño.
- Grosman, Cecilia. «El cuidado compartido de los hijos después del divorcio o separación de los padres: ¿utopía o realidad posible?», en Nuevos perfiles del Derecho de Familia. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Pérez Gallardo, Leonardo B. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 182).
- Dice el Artículo 12 de la CDN: «Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio y el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.» Ello se extiende al espacio familiar.
- Noruega prohíbe crear más embriones que los que serán implantados, e incluso prohíbe la investigación con ellos. Alemania, por su parte, prohíbe que se produzcan más embriones de los que se van a implantar y nunca más de 3 por vez.
- Declaraciones de Margaret Brown, nacida a partir de FIV. (Semanario Newsweek, Texas, 1994).
- Zarraluqui L. Procreación asistida y derechos fundamentales. Madrid: Tecnos; 1988, p.72; citado en Vila-Coro, MD. Huérfanos Biológicos: el hombre y la mujer ante la reproducción artificial. Madrid: San Pablo; 1997, p. 95.
- Albert M.: «La explotación reproductiva de mujeres y el mito de la subrogación altruista: Una mirada global al fenómeno de la gestación por sustitución»; en Cuadernos de Bioética. 2017; 28(93), pp. 177-197.