AÑO 2019 Año 15. Nro 3, 2019

Objeción Necesaria

por Mario Rivero

En el número anterior de Espacio Laical este autor expresó algunos comentarios dignos del mayor interés acerca del Proyecto de Ley sobre los Símbolos Patrios, pero no hizo referencia a aquellos casos en que individuos, por motivos de conciencia, se abstienen de manifestarles el respeto exigido a esos símbolos. A solicitud del Consejo de Redacción de esta revista en la presente ocasión se adentra en este verdadero tema polémico, que de seguro provocará diversas valoraciones.

Meses atrás escribí unos apuntes acerca del proyecto de Ley de los Símbolos Nacionales, por entonces bajo consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Atisbos los llamé, pues contenían apenas mi visión de observador distante que, ajeno a los avatares parlamentarios, opinaba sobre la sola base del texto en gestación. Vuelvo sobre mis pasos ahora para tratar acerca de una loable institución generalmente vista con recelo desde las atalayas del poder: la objeción de conciencia, y sus posibles connotaciones en relación con el tratamiento legal de los símbolos patrios en nuestro país, respecto a los cuales hago patente una vez más mi devoción.

Es, en principio, la objeción de conciencia una entidad cuestionadora que colisiona con el régimen jurídico estatuido por el Estado —cuya actuación debe entenderse emanada de la soberanía popular, ergo legítima. Su esencia es de dispensa o exención con respecto a algún deber jurídico e implica la ponderación entre dos criterios de valor: de un lado el que sustentan los poderes constituidos, reflejo de principios avalados por el consenso de la comunidad política, cuyo carácter vinculante a todos nos somete; del otro los postulados en la dimensión individual por una persona o un grupo de personas, tan raigalmente ligados a sus esencias como seres humanos que relegan los impuestos por el corpus social.

Paradigma sin par de objeción de conciencia son aquellos primeros cristianos, muertos entre horribles tormentos por afirmar su Fe ante la soberbia de una Roma imperial que terminó rindiéndose ante Cristo.

Valga también recordar a la joven Antígona enfrentada a Creonte por honrar el cadáver de su difunto hermano Polinices, sabedora del castigo que las leyes tebanas le impondrían. Lo trascendentalmente bello de tantos sacrificios semejantes recogidos a través de la Historia fuerza a creer que es la objeción de conciencia un instituto esencialmente noble y como todo lo bueno, necesario, aunque la gélida realidad impuesta por el derecho positivo transite a veces en dirección distinta.

Diversas pueden ser las razones en que se funde la objeción de conciencia; suelen primar entre ellas las de índole ético, religioso o filosófico, pero más allá de sus diferencias todas tienden al mismo fin: eximir al objetor de cumplir un mandato específico de la ley, más no por mero afán de desobediencia sino porque acatarlo entraña la apostasía de sí mismo. Todos estamos pues en condiciones de invocarla y habremos de pasar por las consecuencias jurídicas de nuestro desacato según sea el tratamiento que a dicha institución la ley dispense. La objeción de conciencia solo será un derecho —positivamente hablando— cuando así lo establezca el ordenamiento jurídico, en otro caso el hacerla valer, si bien nos garantiza algo tan importante como la propia plenitud, no evitará que suframos la punición correspondiente.

Analizando el tema a la luz de la normativa cubana tenemos que la Ley de los Símbolos Nacionales, publicada en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial el día 19 de septiembre de 2019, no contiene ninguna mención al respecto, vacío que nos remite a su tratamiento constitucional visible en el artículo 54 del magno texto, donde, tras afirmarse que el Estado reconoce las libertades de pensamiento, conciencia y expresión, se agrega que:

La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Al concebirla en relación de medio a fin con la omisión del deber jurídico desnaturaliza el constituyente cubano lo esencial de la institución, pues la objeción de conciencia es un fin en sí misma dada su intrínseca relación con los valores propios del individuo en cuya defensa se asume su ejercicio: un argumento usado como instrumento para lograr un beneficio jamás constituirá objeción de conciencia, sino excusa consciente. Es preciso entonces invertir el orden de factores empleado por la Constitución: no alegamos objeción de conciencia para evadir una obligación, muy al contrario: nos negamos a cumplir una obligación al ser esta incompatible con los fundamentos raigales de nuestra conciencia.1

Claro está que para los poderes del Estado resulta complejo distinguir entre el verdadero objetor y quién echa mano a principios o valores ajenos para evadir algo que se le antoja molesto. Resulta entonces más práctico —que no más correcto— concebir la objeción de conciencia en términos negativos como los empleados por la Constitución cubana, de acuerdo con los cuales es libre la conciencia en tanto se aviene a los términos por la ley establecidos, desterrando con ello toda posibilidad de objetar por su causa, sea en relación con los símbolos nacionales o con cualquier otro mandato normativo.

Se impone así en todos los órdenes de la vida social la supremacía del derecho positivo sobre el albedrío de la conciencia individual, olvidando que legalidad y libertad no son necesariamente sinónimas. Los derechos inherentes a la persona humana han de ser observados más allá de cualquier límite impuesto por el legislador, atenido, como dijera Karl Marx, a intereses de la clase dominante, cuyo fundamento es sustancialmente político. No es cosa de negar esa importante arista de nuestra naturaleza, sino de asumir que somos también —y sobre todo— conciencia y espiritualidad cuya plena realización implica la posibilidad de objetar con el fin de superar los valladares impuestos por el ser político, que no debe ver en nuestra capacidad de contradecir una agresión hacia el orden por él establecido cuando en verdad se trata de un empeño por lograr el equilibrio entre valores distintos, pero no incompatibles. Resulta entonces un lógico afán de comunión entre la irrenunciable individualidad que somos y ese ser colectivo que habitamos y para quien reservamos el sustantivo Estado.

Notas:

1  La alusión hecha por la vigente Constitución a la objeción de conciencia constituye una novedad, dado que su predecesora de 1976 no la mencionó, más allá del tratamiento que le ha sido dado.

38